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TARC Recurso nº 1312/2024 C.A. Castilla-La Mancha 98/2024
Concepto de servicio social
La lectura conjunta de las disposiciones citadas conduce a considerar que la prestación de determinados servicios sociales se encuentra excluida de su ámbito de aplicación. Las características que deben reunir son las siguientes:
El destinatario del servicio son directamente las personas necesitadas, como señala el Auto de 31 de marzo de 2023, del Tribunal de Justicia (Asade II) en su Apartado 67. Dicha resolución judicial exige para la aplicación de la exclusión el requisito de que las actividades desarrolladas deben referirse, en particular, como igualmente se explica en el Manual sobre la trasposición de la Directiva de servicios, a la ayuda de las personas que se encuentren en una situación de necesidad, a causa de, entre otras razones, de una falta de independencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2013, Femarbel, C-57/12, apartado 43).
La exclusión exige que la prestación se efectúe por el “Estado” (se entiende la Administración Pública competente), por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales o por prestadores de servicios encargados. En estos dos últimos casos, se exige una previa actividad de selección o reconocimiento realizada por la Administración Pública. La utilización de la conjunción disyuntiva “o” conduce a reconocer que la exclusión del ámbito de aplicación es compatible con la elección como prestador del servicio de solo uno o de ambos tipos de entidades, es decir, es perfectamente posible la reserva a asociaciones de beneficencia previamente seleccionadas, entre otros motivos, para comprobar que su objeto social comprende las actividades en cuestión e incluso la disposición efectiva de medios para ello.
- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para que opere la exclusión, el Auto de 31 de marzo de 2023, del Tribunal de Justicia (Asade II) en su Apartado 68 exige que (el subrayado es nuestro) los prestadores del servicio que hayan recibido un mandato del Estado mediante un acto que atribuya de manera clara y transparente una verdadera obligación de prestarlos, con la observación de determinados requisitos que tienen como finalidad en concreto garantizar que dichos servicios se ofrecen conforme a las exigencias cuantitativas y cualitativas establecidas y de forma que se asegure la igualdad de acceso a las prestaciones, sin perjuicio, en principio, de una compensación económica adecuada cuyos parámetros de cálculo deben fijarse previamente de manera objetiva y transparente (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2013 Fernabel, C-57/12, apartados 44 a 48 y 53).
La duración temporal no es determinante pues la exclusión comprende una actuación de apoyo, que expresamente puede ser temporal o permanente. El elemento definidor es la duración de la necesidad de la persona concreta que percibe la prestación.
El precepto en cuestión no enumera ni detalla la concreta actuación excluida, más allá de su carácter social y situación de necesidad, es decir, no solo comprende solo la vivienda social sino también la atención a los niños y el apoyo a familias y personas.
Ahora bien, la redacción de la definición y el considerando 28 conducen a entender que las actividades excluidas se refieren a servicios que se prestan a personas en situación de necesidad, incapaces por sí y por sus medios para atenderlas, sea por edad, enfermedad o falta de medios económicos; se trata en definitiva de servicios prestados a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, cuando no franco desamparo.
Ahora bien, la interpretación ha de ser restrictiva, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una exclusión del ámbito de aplicación de una Directiva. Restrictiva pero acorde al tiempo y a la realidad social de cada Estado miembro en el que debe ser aplicada.
siempre que esta se realice:
En segundo lugar, para calificar un negocio como contrato o, en su caso para descartar dicha calificación, es irrelevante la denominación literal. La mera indicación de que determinados acuerdos constituyen instrumentos organizativos de naturaleza no contractual no basta para que queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. (Apartados 55 in fine y 56).
La jurisprudencia del TJUE, por otro lado, ha insistido en que “(…) al ser el concepto de «contrato público» un concepto del Derecho de la Unión, la calificación que el Derecho español da a los acuerdos de acción concertada carece de pertinencia” (STJUE 14 de julio de 2022 -ASADE-).
a través, entre otros medios,
sin límites ni cuotas,
TARC Recurso nº 1312/2024 C.A. Castilla-La Mancha 98/2024
En efecto, falta para ambos grupos de servicios el requisito relativo a la ausencia de concurrencia competitiva de ofertas.Al analizar las sentencias del TJUE de 2 de julio de 2016, C-410/14, asunto Falk Pharma y de 1 de marzo de 2018, C-9/17, asunto Tirkonnen, estas ya se pronunciaban sobre el concepto de contrato público, los requisitos de onerosidad y previa licitación, señalando que: “El Tribunal ya ha hecho hincapié en que la elección de una oferta –y, por tanto, de un adjudicatario– es un elemento intrínsecamente vinculado al régimen de los contratos públicos que se establece mediante la referida Directiva y, por consiguiente, al concepto de “contrato público” en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de ésta. a, C410/14, EU:C:2016:399, apartado 38).
De ello resulta que la no designación de un operador económico al que se conceda la exclusividad de un contrato tendrá como consecuencia que no haya necesidad de delimitar mediante las normas precisas de la Directiva 2004/18 la acción de dicho poder adjudicador impidiéndole adjudicar un contrato de modo que favorezca a los operadores nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Falk Pharma, C410/14, EU:C:2016:399, apartado 37).
Por tanto, en el caso de autos, es preciso determinar si la Agencia eligió una oferta de entre todas las que cumplían los requisitos que había establecido en la convocatoria de licitación” (Considerandos 30, 31 y 32).
Con base en ambas sentencias, el TJUE al delimitar cuando nos encontramos ante un contrato o no, consideraba relevante la participación de todos los prestadores de servicios (siempre que cumplan los requisitos preestablecidos para cada caso), señalando que, en ese caso, no es exigible el cumplimiento de la normativa contractual, porque no hay contrato.
y que dicho sistema garantice