Doctrina de la Junta consultiva de contratación administrativa:
Los contratos por los que las entidades públicas adquieren el derecho de uso de activos de software en la nube son contratos de suministro conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 b) de la LCSP, a menos que se trate del desarrollo de programas de ordenador a medida del órgano de contratación en la nube, que serán contratos de servicios
JCCA Expediente: 13/2021
Compra de vehículos limpios
Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre


contratación conjunta del mantenimiento de aplicaciones informáticas. Cláusula modelo
En el artículo se concluye que en aquellos supuestos en los que la declaración de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestación y cuando dicha prestación no es restituible, la obligación se transforma en una obligación de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestación indebidamente percibida en la cual se incluye el beneficio industrial que el contratista pretendía percibir, lo que equivale al lucro cesante
Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante
Impugnación de pliegos y presentación de oferta
Por tanto, señalaba este Tribunal que “no cabe sino concluir que en el régimen establecido por la vigente LCSP la admisibilidad del recurso especial frente a los pliegos requiere que el empresario que estime procedente cuestionar y que no constituya un supuesto de nulidad de pleno derecho, tenga que impugnar los mismos antes de presentar su oferta para que su recurso resulte admisible, y, una vez formulado dicho recurso, si el vicio de invalidez denunciado no le imposibilita participar en la licitación, habrá entonces de formular su proposición en dicho procedimiento”.
Doctrina Tarc sobre presentación de recurso a los pliegos y presentación de oferta
Subsección 1.ª Normas generales y normas especiales sobre capacidad
Acumulación de solvencia
artículo 24 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Acumulación de clasificación
artículo 52 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar
Sin duda, la división del objeto contractual en lotes en el supuesto de construcción de una infraestructura, es una gran novedad y una medida de enorme impacto, que supondrá diversificar los requisitos de solvencia y aumentará la complejidad ejecutiva de la prestación,
Informe 6/2018, de 26 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
Sólo en los casos en que se considere que hay un único contrato por disponerlo así los pliegos o tratarse de la adjudicación de una oferta integradora, cabe establecer la solvencia y fijar la garantía en función del valor conjunto de los lotes adjudicados de manera integrada. En los supuestos en que se aplique la regla general de que existen tantos contratos como lotes, las condiciones de solvencia y de garantía deberán ir referidas al valor de cada lote.
Junta consultiva de Contratación Administrativa
Integrar es completar un todo con la parte que falta, por lo que, tal y como mantiene el órgano de contratación, es necesario que la UTE que formula la oferta disponga alguno de
sus miembros de un mínimo de solvencia técnica, para poder acudir a la de un tercero completar la que le falta.En el caso que nos ocupa, para poder hacer uso de la posibilidad de integrar el resto por medios externos, es necesario que una de las empresas integrantes de la UTE posea, al menos, en una parte mínima esa solvencia técnica.
Recurso 1131/2023 TARC
nuestra doctrina, antes citada, que sanciona con la exclusión la pretensión de completar las condiciones de aptitud exigidas en los pliegos con ocasión de la aportación documental prevista en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, cuando en el DEUC se ha consignado la voluntad del licitador de no integrar su aptitud para contratar recurriendo al concurso de terceros.
Recurso 353/2024
¶ 4. Integración de solvencia con medios externos
¶ Concepto
- Art. 75 LCSP: permite basarse en solvencia y medios de otras entidades.
- Independiente del vínculo jurídico, si se garantiza su disponibilidad durante el contrato.
- Posible incluso en UTEs, acumulando solvencia.
¶ Límites
- La entidad cedente:
- No puede estar incursa en prohibición de contratar (DEUC necesario).
- Si aporta títulos o experiencia, debe ejecutar esas prestaciones.
- Posible exigir responsabilidad conjunta o solidaria en solvencia económico-financiera.
- Puede exigirse que determinadas partes se ejecuten directamente por el adjudicatario.
¶ Formas de acreditación
- Libertad para escoger tipo de vínculo y prueba.
- No sirven meras declaraciones; se requiere compromiso por escrito.
- No basta con pertenecer a un grupo empresarial o aportar cuentas consolidadas.
¶ Alcance
- Se puede integrar solvencia económica-financiera y técnica/profesional.
- Respaldado por jurisprudencia europea (TJUE) y nacional (Audiencia Nacional).
¶ 5. Diferencia con la subcontratación
- Integración de solvencia: fase previa, para acreditar aptitud, afecta al operador económico adjudicatario.
- Subcontratación: fase de ejecución, encargo parcial a un tercero, sin alterar la responsabilidad del contratista frente a la Administración.
- No hay subcontratación cuando se contratan suministros o servicios auxiliares no autónomos.
¶ 6. Conclusiones principales
- Se reconoce el derecho a basarse en medios externos para solvencia, con las condiciones y límites señalados.
- La subcontratación y la integración de solvencia son figuras distintas, con implicaciones jurídicas diferenciadas.
Fuente: Javier Tena Ruiz, «La acreditación de la solvencia por medios externos», Revista Española de Control Externo, vol. XX, n.º 60 (2018).
Doctrina TARC sobre adscripción de medios personales
Así las cosas, el órgano de contratación, de acuerdo con el principio de discrecionalidad técnica, puede exigir a los licitadores que se comprometan a adscribir a la ejecución del contrato determinados medios personales cuyas titulaciones profesionales y experiencia constituyan una garantía de que se alcanza el nivel de calidad exigible en dicha ejecución, y siempre que ello no constituya una restricción prohibida o injustificada de la competencia.
En todo caso, la decisión de exigir la adscripción de determinados medios personales al contrato no puede ser arbitraria o caprichosa, sino que debe estar justificada en atención al interés público que subyace en el contrato.
Subsección 4.ª Clasificación de las empresas
Subsección 1.ª Capacidad de obrar
Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar
Por tanto, a juicio de este Tribunal, tratándose de una empresa de nueva creación, existiría una razón válida, conforme al artículo 86.1 LCSP, para que el órgano de contratación le autorice a acreditar su solvencia económica por cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado y, en consecuencia, procede la estimación del recurso, acordando la retroacción de actuaciones para que la empresa recurrente pueda subsanar la falta de acreditación del requisito de solvencia económica, previo requerimiento del órgano de contratación en el que se le autorice a acreditar dicha solvencia por cualquier documento que considere adecuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 LCSP”
Doctrina del tribunal Recurso nº 1443/2022 C.A. Principado de Asturias 66/2022
Doctrina del TARC respecto a la división de lotes de los contratos
Doctrina TARC
Obviamente, si el precio d mercado se determina a ex artículo 102.4 en términos unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o de las distintas prestaciones parciales que integran el objeto del contrato o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten,es evidente que el presupuesto podrá, e incluso deberá, formarse y desglosarse por unidades de precio de mercado que entreguen o ejecuten hasta el número máximo previsto en el PCAP, sin necesidad ni obligación de desglosar en todo caso los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos en que incurra el suministrador o el prestador del servicio, en cuanto son innecesarios si se demandan por el órgano de contratación en la licitación en la forma de unidades a precio unitario, y no de prestaciones según costes de prestación
[…]
La exigencia del artículo 100.2 LCSP de que en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indique de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, solo es exigible en los contratos de servicios en que la ejecución de la prestación es a favor de la entidad contratante, que la recibe directamente, los costes salariales son los principales, y estos son los de los trabajadores empleados en la ejecución del contrato solo a favor de la entidad contratante.
TARC Recurso nº 549/2019
Lo cual no quiere decir que el órgano de contratación no esté obligado a justificar el coste del contrato, pero limitado a fundamentar el coste del precio/hora, lo que sí ha efectuado el órgano de
contratación.
TARC recurso 420/2023
Cálculo del valor estimado del contrato en concesiónes de servicio
sí se tienen en cuenta los precios del módulo de escolaridad, del horario ampliado y del coste de comedor por plaza, pero no otros conceptos contemplados en el tan citado artículo 8 de la Directiva de Concesiones, especialmente el valor de todos los suministros y servicios que los poderes o entidades adjudicadores pongan a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios, señalado en su apartado f). Dicho valor comprendería el del inmueble y su dotación, que no constan en el expediente administrativo, pero que tendrían que ascender a 4.316.004 euros, para alcanzar el umbral que determina que el contrato esté sujeto a regulación armonizada. Dicho valor por otro lado no debe computarse en su integridad, sino que deberá prorratearse teniendo en cuenta la duración del contrato, como señalábamos en nuestra Resolución 118/2016 de 23 de junio, para lo que consideramos adecuado a falta de otro valor especificado, el 6% anual del valor del inmueble, en aplicación del artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
LIBRO SEGUNDO. De los contratos de las Administraciones Públicas
Subsección 1.ª Expediente de contratación
Este trabajo pretende analizar los problemas habituales que plantea el uso del contrato menor, analizando las circunstancias que generan conflicto en su uso, aportando la interpretación de la doctrina y mostrando al lector todas las perspectivas para que pueda sacar sus propias conclusiones.
Los últimos problemas prácticos del contrato menor 10/03/2023
Pero además, el Tribunal Supremo ha exigido que el requisito de urgencia tenga un carácter objetivo, es decir, independiente de la voluntad del órgano de contratación y este Tribunal se ha referido a la necesidad de que la causa de la urgencia no sea imputable al órgano de contratación en resolución 61/2023 (FJ 7)
(TARC Resolución nº 902/2025)
Subsección 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
Subsección 1.ª Normas generales
Doctrina TARC
Aclaraciones cuyo alcance no puede exceder de la interpretación de aquellos aspectos que el licitador perciba como oscuros, y que en todo caso debe ajustarse a los criterios de interpretación de los contratos contemplados en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (por todas, Resolución 105/2022 de 27 de enero).
De acuerdo con esta doctrina, en aquellos supuestos en los que las previsiones contenidas en los Pliegos por los que se rige la contratación (que constituyen la “lex contractus”) incurren en oscuridad, ambigüedad o contradicción, ello no puede originar un perjuicio para las empresas que toman parte en los procedimientos de licitación, y si no es posible resolver las dudas sobre su sentido con arreglo a las disposiciones de la LCSP, debe atenderse a las normas sobre la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, una de la cuales es la recogida en su art. 1.288, con arreglo al cual “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”. En el caso de la contratación pública, la aplicación de esta norma implicará que las cláusulas de los Pliegos que adolezcan de oscuridad, ambigüedad o contradicción, no deberán interpretarse a favor de la parte que las redactó, el órgano de contratación, sino a favor de las empresas licitadoras que las hayan interpretado de forma razonable, en beneficio de la libre concurrencia y siempre con respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación.
Doctrina TARC
Doctrina TARC sobr exclusión de proposiciones por incumplimiento de las prescripciones técnicas
Doctrina sobre el DEUC y su subsanación
La doctrina del Tribunal sobre la naturaleza del DEUC y su subsanación ha sido expuesta, entre otras, en la Resolución 115/2024, de 1 de febrero, en la que se realizaron las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el DEUC debe considerarse un requisito formal que sustituye, en la fase inicial del procedimiento de licitación, la acreditación por los licitadores de su aptitud para contratar, y que ha venido a reemplazar las declaraciones responsables (Resolución 1278/2019, de 11 de noviembre). No forma parte de la oferta, sino de la proposición.
En segundo lugar, como regla general, el DEUC es subsanable, al tratarse de un medio de constatación provisional de las condiciones de los licitadores para participar en la adjudicación. Además, como se indicó en la Resolución 3/2024, de 11 de enero, no tiene sentido que un licitador declare que no cumple con los requisitos de aptitud para contratar exigidos en los pliegos.
Solo cuando los errores en la cumplimentación del DEUC comprometen el principio de concurrencia, otorgando al licitador una ventaja ilegítima —ya sea por error o por falsear la realidad—, se considera que no procede su subsanación. Esto sucede, específicamente, cuando en el DEUC no se manifiesta que el licitador va a recurrir a las capacidades de terceros para integrar su solvencia, y de las circunstancias no se deriva que se trate de un error.
La doctrina perfilada establece el principio general de subsanabilidad del DEUC, basado en que cualquier declaración consignada en él que suponga un incumplimiento de los requisitos de aptitud debe reputarse errónea, dado que no es lógico que un licitador concurra a un procedimiento sin reunir los requisitos exigidos.
Este principio cede en los casos en los que la declaración realizada en el DEUC vulnera el principio de libre concurrencia, otorgando incluso hipotéticamente una ventaja ilegítima al licitador. Esto ocurre cuando el licitador involucra capacidades de terceros para suplir las suyas, y no lo ha declarado previamente en el DEUC. Recurrir a dichas capacidades en el trámite del art. 150.2 de la LCSP, sin haberlo indicado en el DEUC, permite completar requisitos de aptitud fuera del plazo de presentación de proposiciones, lo que constituye una ventaja injustificada.
El Tribunal establece en primer orden un criterio conceptual sobre las mejoras en la contratación pública, afirmando que (FJ 4º) se caracterizan por, “…el carácter accesorio de la mejora, ya que el contrato podría subsistir sin ningún problema si ninguno de los ofertantes llevase a cabo ninguna oferta de mejora. Es decir, el mismo se considera acabado con la determinación de los elementos esenciales”.
Referencia al observatorio de la contratación
Doctrina TARC sobre valoración de mejoras
Este Tribunal se decanta por la segunda interpretación porque el precepto transcrito, después de fijar la definición, especifica que las prestaciones adicionales no pueden alterar la naturaleza de las prestaciones establecidas en el PPTP, ni el objeto del contrato. Es evidente que las prestaciones ofrecidas, no obligatorias, que “mejoren” las mismas prestaciones establecidas en los pliegos, en ningún caso van a alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni el objeto del contrato. Por ello, parece que las “mejoras” a las que se refiere el artículo 145.7 de la LCSP son aquellas prestaciones “adicionales y distintas” a las definidas en el proyecto.
Doctrina sobre inscripción en Registro de Huella de Carbono
Pues bien, el Tribunal comparte el criterio de la empresa recurrente, ya que la inscripción en dicho Registro es una característica que afecta a la empresa en su conjunto, y no al concreto contrato al que se concurre, por lo que no lo considera vinculado al objeto del contrato, sin perjuicio de que pudiera exigirse, en su caso, como un requisito de solvencia técnica de carácter medioambiental.
¶ Nueva práctica:
- Las ofertas deben clasificarse después de excluir aquellas que legalmente proceda excluir.
- Esto incluye la exclusión de ofertas que no hayan justificado y superado la presunción de anormalidad o que hayan sido excluidas del procedimiento por otros motivos.
¶ Aplicación del nuevo criterio:
- El órgano de contratación debe excluir a los licitadores cuya oferta se considere anormal y no haya sido justificada adecuadamente antes de proceder a la clasificación de las ofertas restantes.
Resolución nº 245/2024
“En todo caso, la suficiencia de la información ofrecida por el licitador debe analizarse a la vista de lo solicitado en el requerimiento por el órgano de contratación, de tal modo que si este considera imprescindible que se justifique un determinado aspecto de la oferta necesariamente lo ha de indicar en su requerimiento”
Recurso nº 1370/2022 C.A. Cantabria 61/2022
en primer lugar la existencia de una presunción de anormalidad en la oferta debe ser enervada por la justificación aportada por el licitador, por cuanto debe abrirse un proceso contradictorio de justificación de su oferta y de precisión de las condiciones de la misma;
en segundo lugar, las justificaciones a aportar han de ser precisas y suficientes, y han de explicar el bajo nivel de precios ofertado;
en tercer lugar la exhaustividad de tales justificaciones ha de ser mayor cuanto mayor sea la baja calculada de la oferta;
y finalmente que el objeto de análisis por parte del órgano de contratación es la justificación del viable cumplimiento de la oferta en los términos que aparezca planteada, es decir de asegurar que la misma puede ser cumplida, debiendo motivarse detalladamente en el caso de que la oferta se considere inviable.
Convenio colectivo aplicable: Nuestra doctrina (por todas, vid Resolución nº 552/2020) admite la validez del cálculo de los costes laborales para la justificación de la oferta incursa en presunción de anormalidad, realizada con base en un convenio distinto del que figure en los pliegos para el cálculo del presupuesto base de licitación. Ahora bien, ello es posible si y solo si se acredita que ese convenio es el que realmente resulta aplicable a la empresa en cuestión
TARC recurso 626/2023
Doctrina TARC sobre incummplimiento de las prescripciones técnicas
Es criterio reiterado de este Tribunal la obligación de los licitadores de cumplir con las prescripciones establecidas en el PPT siendo la consecuencia obligada, en caso de incumplimiento, la exclusión del procedimiento y, ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
[…]
que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. Sólo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión
Doctrina TARC sobre discreccionalidad técnica de las valoraciones
Pues bien, la doctrina que de forma reiterada se contiene en las resoluciones de este Tribunal (por todas Resolución nº 6/2016, de 12 de enero) es que la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor es de apreciación discrecional por los órganos técnicos de la Administración, por lo tanto, el análisis que puede efectuar este Tribunal ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede hacer, es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal.
Doctrina TARC precios cero
(…) la admisibilidad o no de precios cero o casi cero depende, en cada caso, de que se trate realmente de precios diferenciados de prestaciones distintas del contrato licitado o de componentes o costes de un único precio de una sola prestación objeto del contrato. En este último caso, salvo que lo prohíba el PCAP, se viene admitiendo, salvo excepción en función de las circunstancias del caso, la formulación en la oferta de uno o varios componentes o costes diferenciados de la prestación única a importe cero o casi cero, pues, en definitiva, van a determinar un precio único real y efectivo, y solo son costes del precio único. No ocurre lo mismo cuando el objeto del contrato licitado se integra por prestaciones distintas a cada una de las cuales, por determinación del PCAP, se ha de ofertar un precio que es objeto de valoración y asignación de puntos diferenciadas de los otros, supuestos en los que las ofertas de los distintos precios se presta a maniobras contrarias a la buena fe, concurrencia e igualdad entre licitadores en el procedimiento, y pueden dirigirse a finalidades en fraude de ley, distorsionando el sistema de valoración de las ofertas y la correcta aplicación de los criterios objetivos dirigidos a determinar la oferta económicamente más ventajosa, en cuanto que, en los casos de precio cero o casi cero o irrisorios, podrían valorarse las ofertas mediante el criterio mejor precio respecto de unos precios ficticios vaciados de contenido, no porque no existan costes en la ejecución de la prestación, sino porque los costes correspondientes se han trasladado a la oferta de precio de otra u otras prestaciones en la que compensa, a efectos de valoración, obtener menos puntos al ser mayor la diferencia a su favor por los que se obtienen de más indebidamente en la oferta de la prestación con precios cero o irrisorios o ficticios.
Doctrina TARC para rechazo de notificaciones
Para los supuestos de falta de constancia de la recepción, dado que no se contempla esta situación, específicamente, en la LCSP, habrá de estarse por aplicación de la disposición final cuarta.1 de la LCSP, a la aplicación supletoria de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como indicamos en nuestra resolución 503/2021, de 30 de abril de 2021, y en la misma dirección el informe nº 55/2019, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en cuyo artículo 43, se señala:
“2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido
Planteado el debate en estos términos, debemos comenzar señalando que la imposición de la penalidad prevista en el artículo 150.2 de la LCSP, solo debe operar automáticamente, cuando traiga causa de una decisión de exclusión fundada en alguno de los siguientes supuestos: retirada voluntaria e injustificada de la oferta, los supuestos denominados de autoexclusión en terminología acuñada por este Tribunal (Resolución 15/2022) y sin que proceda aplicar el art. 158.4 de la LCSP (Resolución nº 159/2022), aportación de documentación falsa (Resolución nº 202/2022) e incumplimiento total del requerimiento del art.150.2 de la LCSP. Fuera de dichos supuestos, la imposición no puede ser automática.
En el resto de supuestos habrá de diferenciarse entre un incumplimiento grave del requerimiento imputable al licitador (vid Resolución nº 1043/2022 que analiza un incumplimiento por causa totalmente ajena al licitador) y su cumplimiento defectuoso o imperfecto, de forma que solo el primero activaría la doble consecuencia jurídica: retirada de la oferta e imposición de penalidad
Resolución nº 1474/2022
Doctrina del TARC sobre renuncia a la celebración de los contratos
El desistimiento, ha señalado el Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2020 —Roj STS 825/2020—) no es una prerrogativa de la Administración. Se trata de una potestad reglada, que debe estar basada en razones objetivas.
La predeterminación normativa precisa que integra el ejercicio de las potestades regladas determina que la Administración se limite a constatar el presupuesto de hecho (la vulneración normativa en la preparación o adjudicación del contrato) y atribuirle el resultado establecido por la Ley.
Doctrina TARC sobre desistimiento
Subsección 2.ª Procedimiento abierto
Subsección 3.ª Procedimiento restringido
Subsección 4.ª Procedimientos con negociación
Supuesto Inadecuación de las ofertas
Se consderan inadecuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 167. (interpretación propia basada en lo que dice el artículo 26, 32 de la directiva)
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2022
Supuesto: 2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial
En definitiva, pues, para acudir al supuesto legal de procedimiento negociado es necesario que el órgano de contratación justifique y acredite que es imposible promover la concurrencia porque objetivamente solo existe una empresa que pueda encargarse de la ejecución del contrato, no concurriendo una razón técnica determinante de la exclusividad cuando, además de existir alternativas razonables en el mercado, la exclusividad fuera consecuencia de una restricción artificial de los parámetros de la contratación al exigirse en los pliegos unos requisitos técnicos que solo puede cumplir una empresa determinada
TARC doctrina en realción al apartado
Subsección 5.ª Diálogo competitivo
Subsección 6.ª Procedimiento de asociación para la innovación
Subsección 7.ª Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos
Subsección 1.ª Efectos de los contratos
Subsección 2.ª Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos
Subsección 3.ª Ejecución de los contratos
Subsección 4.ª Modificación de los contratos
Subsección 5.ª Suspensión y extinción de los contratos
Subsección 6.ª Cesión de los contratos y subcontratación
Subsección 1.ª Normas generales
Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración
Subsección 1.ª Emisión de títulos por el concesionario
Subsección 2.ª Hipoteca de la concesión
Subsección 3.ª Otras fuentes de financiación
Subsección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de servicios
No obstante lo anterior, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre esta cuestión y no puede más que acoger las alegaciones del órgano de contratación y del adjudicatario, pues la regulación, en cuanto a la cuestión controvertida, se establece en el artículo 285.2 de la LCSP que se refiere a los contratos de concesión de servicios no siendo aplicable de forma supletoria, en este aspecto, lo previsto para los contratos de concesión de obras, pues tiene su regulación específica.
De acuerdo con el reiterado artículo 285.2, el órgano de contratación aprobará un estudio de viabilidad o en su caso un estudio de viabilidad económico-financiera. En el presente supuesto ha optado por la elaboración de un estudio de viabilidad económico-financiera justificando dicha opción, a pesar de no ser exigible. Añadir que de acuerdo con la LCSP no es exigible ni el trámite de información pública ni su publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Tribunal Contratación Madrid Resolución 190/2022
En fin, si el legislador hubiera querido la aplicación al estudio de viabilidad del artículo 285.2 de la LCSP, de lo previsto para la concesión de obras en el artículo 247.5 de la LCSP, así lo habría dispuesto y no lo ha hecho.
TARC Resolución nº 303/2020
Subsección 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción del contrato de concesión de servicios
El aumento del salario mínimo interprofesional no se puede considerar «per se» un riesgo imprevisible que justifique ineludiblemente el reconocimiento de un reequilibrio económico del contrato.
Jurisprudencia
LIBRO TERCERO. De los contratos de otros entes del sector público
LIBRO CUARTO. Organización administrativa para la gestión de la contratación
Recordemos que las actas de la mesa de contratación constituyen actos de trámite que no generan […] ningún derecho, por lo que su modificación no está sujeta a los límites de la revisión de oficio de los actos favorables o declarativos de derechos
Doctrina TARC sobre naturaleza de los actos de las mesas de contratación
El incumplimiento de lo establecido en el apartado 5 es motivo de nulidad del procedimiento
Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional
Recurso nº 1545/2023 C.A. Región de Murcia nº 115/2023
Disposición adicional decimonovena. Contratos reservados en la gestión de residuos textiles.
De conformidad con la disposición adicional cuarta de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en relación con las obligaciones de recogida, transporte y tratamiento de residuos textiles y de muebles y enseres, los contratos de las administraciones públicas serán licitados y adjudicados de manera preferente a través de contratos reservados.
Para dar cumplimiento a dicha obligación, al menos el 50% del importe de adjudicación deberá ser objeto de contratación reservada a Empresas de Inserción y Centros Especiales de Empleo de iniciativa social autorizados para el tratamiento de residuos. En caso contrario, la administración pública y el órgano de contratación deberán justificarlo debida y motivadamente en el expediente y podrá ser objeto de recurso especial o de los recursos establecidos en materia de contratación pública.
ANEXO I. Trabajos contemplados en el artículo 13